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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTICULO 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán

mensajes de conformidad con ese servicio:

a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o

en tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y

suplementarias de la superficie, las observaciones de las capas

superiores de la atmósfera, sondeos de los niveles superiores y

mensajes meteorológicos de los aviones; y

b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio

de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.

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