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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTICULO 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena

mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las

prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma

siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el

Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes

infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de

la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por

quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta

por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de

tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no

mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no

constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la

violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17

será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en

los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas

igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las

prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez

la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas

en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a

quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán

destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.

Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio

y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo

de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de

vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al

hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas

ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor

de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las

disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones

que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo,

estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con

que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se

revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir

que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de

noviembre de 1967)

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