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ARTICULO 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena
mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma
siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el
Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes
infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de
la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por
quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta
por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de
tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no
mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no
constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la
violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17
será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en
los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas
igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las
prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez
la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas
en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a
quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán
destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.
Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio
y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo
de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de
vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al
hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas
ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor
de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones
que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo,
estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con
que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se
revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir
que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de
noviembre de 1967)
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