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Artículo 7º.-
Para operar una estación radiodifusora debe obtenerse la concesión del caso,
previo pago del impuesto que por esta ley se establece y haber llenado los
requisitos que el Reglamento respectivo imponga. Todo nuevo concesionario
gozará de seis meses de término, a partir de la fecha de su concesión, para poner en operación su
radioemisora, con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones
considerables a juicio del Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(*) que justifiquen esa prórroga. Pasado este último
plazo será cancelada la licencia.
(Así
reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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