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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 7
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Artículo 7
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    Artículo 7º.- Para operar una estación radiodifusora debe obtenerse la concesión del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga. Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones considerables a juicio del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la licencia.

    (Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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