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ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones radiodifusoras serán solidariamente
responsables, en cuanto a la reparación civil del daño causado, con las
personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras contraviniendo esta
ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter penal, si se ha
demostrado su complicidad o conivencia en el hecho. Tal responsabilidad será
subsidiaria en el caso de que el hecho punible se hubiera cometido por
imprevisión, negligencia o culpa del propietario de la estación. Si no
hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no habrá para éste
responsabilidad alguna.
(Así reformado por el artículo 76 aparte
a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
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