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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

    ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones radiodifusoras serán solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter penal, si se ha demostrado su complicidad o conivencia en el hecho. Tal responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no habrá para éste responsabilidad alguna.

   (Así reformado por el artículo 76 aparte a)  de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

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