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ARTICULO 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la difusión cultural
y las estaciones radiodifusoras al servicio meteorológico y de navegación aérea o
marítima estarán exentas de todo impuesto, siempre y cuando no se dedique a
realizar propaganda comercial ni de otra clase que sea remunerada.
(Así reformado por el artículo 76
aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
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