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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

    Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el (*)Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(**); por la segunda y siguientes infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de la misma. En los casos de reincidencia, la (*)concesión se cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.

(**) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

    Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de noviembre de 1967)

   (*)(Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008)

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