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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

ARTICULO 24.- Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo, todo conforme al Código de Procedimientos Penales.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el  artículo 76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de 2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga “estaciones inalámbricas”, deberá leerse “estaciones radiodifusoras”, donde diga “licencias”, deberá leerse “concesiones”; donde diga “servicios inalámbricos”, deberá leerse “servicios de radiodifusión”; y, donde diga “el Ministerio de Gobernación” o “el Departamento de Control Nacional de Radio”, deberá leerse “el Ministerio de Ambiente y Energía”. No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras o frases antes mencionadas)

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