Artículo 17.- Es absolutamente
prohibido:
a) La trasmisión y recepción de
correspondencia privada, salvo expresa autorización del autor o la divulgación del
contenido o de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;
b) La trasmisión o circulación de
noticias falsas, señales o llamadas de alarma sin fundamento;
c) La retransmisión de programas de
radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;
ch) El uso de lenguaje vulgar o
contrario a las buenas costumbres;
d) Usar lenguaje injurioso que
perjudique el honor e interés personales;
e) Hacer funcionar una estación sin
autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a
una frecuencia sin la previa autorización del Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones(*)
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
g) Cambiar el sitio de instalación
de la estación trasmisora, salvo las inscritas como móviles, sin previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) ;
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
h) Proporcionar informes al enemigo
en caso de guerra;
i) Trasmitir mensajes internacionales
de carácter comercial cuando se trate de estaciones de radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de
osciladores o cualquier otro dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de
otras estaciones;
k) No dar las letras de llamada en
el tiempo y cuando deba hacerse, conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que
emita el Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(*), para la instalación y
reparación de las estaciones radiodifusoras.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)