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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:

a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;

b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de alarma sin fundamento;

c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;

ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;

d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e interés personales;

e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;

f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las inscritas como móviles, sin previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) ;

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;

i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se trate de estaciones de radioaficionados;

j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de otras estaciones;

k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse, conforme lo ordene el Reglamento; y

l) No acatar las disposiciones que emita el Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*), para la instalación y reparación de las estaciones radiodifusoras.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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