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 Normativa >> Ley 20 >> Fecha 24/07/1867 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 20 - Articulo 50
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Artículo 50    (No vigente*)
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50

ARTICULO 50.- El Gobernador cuidará especialmente de la tranquilidad,

del buen órden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de

los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de la Constitucion y de las

leyes, de los decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo, de

los mandamientos y sentencias de los Tribunales y Juzgados, y de todo

aquello que pertenezca á la policía, seguridad y propiedad de la

Provincia de su mando.

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