2
Artículo 2º.- Las agencias de viajes tendrán carácter mercantil y
sólo podrán operar legalmente mediante la obtención de un título-licencia
que, una vez llenados los requisitos que esta ley determina, otorgará el
organismo competente y regulador de los mismos.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
|