Buscar:
 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 5339 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1
5

Artículo 5º.- Son actividades propias de las agencias de viajes, que

califican su actuación al ser realizadas profesionalmente, las

siguientes:

a) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de

transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su

utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes

relacionados con dichos títulos de transporte.

b) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos

hoteleros y similares.

c) La organización y realización de visitas a lugares turísticos así

como de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o

sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes

"todo pagado".

d) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones

expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los

mismos de los servicios de intérpretes o acompañantes con fines

turísticos.

e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como

extranjeras a objeto de prestar en su nombre cualesquiera de los

servicios enumerados.

f) La realización de todas aquellas otras actividades

económicos-comerciales y de facilitación de servicios al usuario

relacionados con los fines anteriores.

Ir al inicio de los resultados