6
CAPITULO III
Del Título-Licencia
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus
propias actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un
título-licencia que, una vez llenados los requisitos de esta ley,
expedirá el Instituto Costarricense de Turismo.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
|