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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO III

Del Título-Licencia

Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus

propias actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un

título-licencia que, una vez llenados los requisitos de esta ley,

expedirá el Instituto Costarricense de Turismo.

(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el

artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de

20 de diciembre de 1994)

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