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CAPITULO IV
De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo
Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo,
como organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del
otorgamiento del Título-licencia citado en los artículos anteriores, el
cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los
requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.
b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las
agencias de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción
éticamente y de acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones
que para su respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su
ejecución en el Instituto.
c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia
de viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la
información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que
se les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a
conocimiento del Instituto.
e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las
infracciones que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus
actividades.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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