Buscar:
 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 5339 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
10

CAPITULO IV

De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo

Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo,

como organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del

otorgamiento del Título-licencia citado en los artículos anteriores, el

cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los

requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.

b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las

agencias de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción

éticamente y de acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones

que para su respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su

ejecución en el Instituto.

c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia

de viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.

(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el

artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de

20 de diciembre de 1994)

d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la

información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que

se les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a

conocimiento del Instituto.

e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las

infracciones que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus

actividades.

(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el

artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de

20 de diciembre de 1994)

Ir al inicio de los resultados