12
CAPITULO V
Obligaciones de las agencias de viajes:
Artículo 12.- Son obligaciones de las agencias de viajes:
a) Contar con personal idóneo, técnicamente preparado.
b) Cumplir con la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales y administrativas conexas, así como con las recomendaciones del
Instituto Costarricense de Turismo.
c) Acatar estrictamente las tarifas que para turismo receptivo y para
operaciones locales haya autorizado debidamente el Instituto
Costarricense de Turismo.
d) Reportar al Instituto Costarricense de Turismo las deficiencias que
advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.
e) DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
f) Tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que estén
domiciliadas.
g) Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con los
turistas y demás entidades relacionadas con la misma actividad.
h) DEROGADO
( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
i) En la prestación de sus servicios extender recibos con referencia
exacta al contrato que se obligan a realizar.
j) Proporcionar, dentro del plazo que el efecto se señale y que no
excederá de diez días hábiles, los informes que por escrito les solicite
el Instituto Costarricense de Turismo.
k) Ocupar, salvo caso de inopia, únicamente guías de turismo
autorizados por el Instituto Costarricense de Turismo, en los servicios
que por su naturaleza deban ser desempeñados por personal especializado.
l) Los demás que les fijen las leyes y reglamentos.
|