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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

CAPITULO VII

Sanciones y Responsabilidades

SECCION PRIMERA

Del Procedimiento

Artículo 19.- Cuando un turista resultare perjudicado por

incumplimiento de lo pactado con la agencia o subagencia de viajes, podrá

ocurrir al Instituto Costarricense de Turismo, a sus representantes en el

extranjero o a autoridades diplomáticas o consulares costarricenses, a

establecer la denuncia correspondiente. En todo caso deberá aportar las

pruebas que tuviere en su poder.

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