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Artículo 21.- Concluida la información, el Instituto Costarricense
de Turismo procurará avenir las partes en sus diferencias y de no
lograrlo, formulará la acción penal en representación del denunciante
ante el Tribunal respectivo.
( DEROGADO su aparte final por el artículo 70, inciso i) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
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