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 Normativa >> Ley 3506 >> Fecha 21/05/1965 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 3506 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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16

    Artículo 16.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará:

a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de servicios, que tengan un capital no menor de cincuenta mil colones o que ocupen por lo menos a diez trabajadores;
b) Con un aporte del Poder Ejecutivo de un millón de colones anuales, que se incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República durante un período de cinco años.
    El Poder Ejecutivo destinará igualmente una suma anual de quinientos mil colones, durante el mismo período de cinco años, a favor de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación Pública;
c) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas de salarios deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado; y
d) Los legados, donaciones y subvenciones que le sean concedidos y las sumas que reciba como pago de servicios.

    No estarán obligados a pagar la contribución que indica el inciso c), la Universidad de Costa Rica y las Juntas de Protección Social. Tampoco lo estarán las instituciones autónomas o semiautónomas cuya planilla anual de salarios sea inferior a quinientos mil colones.

    El monto de la contribución de la actividad agropecuaria la fijará una ley posterior.

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