Buscar:
 Normativa >> Ley 3506 >> Fecha 21/05/1965 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 3506 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
20

    Artículo 20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 16, la hará el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el Reglamento que el Poder Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión en el pago de la contribución, se sacionará con multa de un uno por ciento (1%) sobre el monto de lo adeudado por cada mes de atraso, pero el total de esa multa no podrá exceder de un veinte por ciento (20%).

    Las contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado Reglamento, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para este efecto, tendrá el carácter de título ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.

Ir al inicio de los resultados