20
Artículo
20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 16, la hará
el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el Reglamento que el Poder
Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión en el pago de la contribución, se
sacionará con multa de un uno por ciento (1%) sobre el monto de lo adeudado por cada mes
de atraso, pero el total de esa multa no podrá exceder de un veinte por ciento (20%).
Las
contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado Reglamento, las cobrará el
Instituto por la vía ejecutiva. Para este efecto, tendrá el carácter de título
ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación
adeudada.
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