Buscar:
 Normativa >> Ley 3506 >> Fecha 21/05/1965 >> Articulo 35
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 35
Normativa - Ley 3506 - Articulo 35
Ir al final de los resultados
Artículo 35    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
35

    Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.

VII
Disposiciones Transitorias:
 
I.-El Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo y Bienestar Social, procurará definir un plan único de organización y funcionamiento para todos los esfuerzos que realiza el Estado en el campo de la formación profesional, y semeterá oportunamente el proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.
II.-En un plazo no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta ley, deberán ser designados tanto los miembros del Consejo Directo, como el Director Ejecutivo.
III.-El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de tres meses, a partir de su vigencia.
IV.-En un plazo mayor de cinco meses, que se contará a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberán presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el propósito de adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del Instituto.
V.-La Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, incluyendo su personal y bienes, pasará a formar parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la oportunidad y según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los contratos de trabajo de los funcionarios y empleados que la fecha desempeñen cargos en esa Oficina.
VI.-Mientras no se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano encargado especialmente de la educación técnica, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Departamento de Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y realizar cursos de nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de especialización de técnicos.
VII.-Los aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16, correspondientes al año 1965, los incluirá el Poder Ejecutivo en el primer proyecto de reforma al Presupuesto Ordianrio de la República o de Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a partir de la vigencia de esta ley.
Ir al inicio de los resultados