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Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.
- VII
- Disposiciones Transitorias:
-
- I.-El Poder
Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo y Bienestar
Social, procurará definir un plan único de organización y funcionamiento para todos los
esfuerzos que realiza el Estado en el campo de la formación profesional, y semeterá
oportunamente el proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.
- II.-En un plazo
no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta ley, deberán ser designados tanto
los miembros del Consejo Directo, como el Director Ejecutivo.
- III.-El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de tres meses, a partir
de su vigencia.
- IV.-En un plazo
mayor de cinco meses, que se contará a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social deberán presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley
para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el propósito de
adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del Instituto.
- V.-La Oficina
de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
incluyendo su personal y bienes, pasará a formar parte del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en la oportunidad y según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta
disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los
contratos de trabajo de los funcionarios y empleados que la fecha desempeñen cargos en
esa Oficina.
- VI.-Mientras no
se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano encargado especialmente de la
educación técnica, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Departamento de Educación
Vocacional del Ministerio de Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y
realizar cursos de nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de
especialización de técnicos.
- VII.-Los
aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16, correspondientes al año 1965, los
incluirá el Poder Ejecutivo en el primer proyecto de reforma al Presupuesto Ordianrio de
la República o de Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a
partir de la vigencia de esta ley.
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