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ARTÖCULO 7§.-Queda prohibido a las Municipalidades
toda exenci¢n, perd¢n o rebaja de
impuestos, a no ser en casos de calamidad
p£blica, o que as¡ lo requiera en bien del cant¢n,
el fomento de alguna industria, cultivo o
empresa. El beneficio que se conceda ser
extensivo a todos los que se hallen en igualdad
de circunstancias. Sin embargo, en casos en que
un motivo suficiente as¡ lo justifique, podr n
las Municipalidades hacer arreglos para el pago
de impuestos atrasados. Cuando tales atrasos
obedezcan a negligencia de sus empleados, la
Municipalidad, o en su defecto la Inspecci¢n
General de Hacienda Municipal los har
responsables del perjuicio.
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