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 Normativa >> Ley 180 >> Fecha 28/08/1923 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 180 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

ARTÖCULO 7§.-Queda prohibido a las Municipalidades

toda exenci¢n, perd¢n o rebaja de

impuestos, a no ser en casos de calamidad

p£blica, o que as¡ lo requiera en bien del cant¢n,

el fomento de alguna industria, cultivo o

empresa. El beneficio que se conceda ser 

extensivo a todos los que se hallen en igualdad

de circunstancias. Sin embargo, en casos en que

un motivo suficiente as¡ lo justifique, podr n

las Municipalidades hacer arreglos para el pago

de impuestos atrasados. Cuando tales atrasos

obedezcan a negligencia de sus empleados, la

Municipalidad, o en su defecto la Inspecci¢n

General de Hacienda Municipal los har 

responsables del perjuicio.

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