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 Normativa >> Ley 180 >> Fecha 28/08/1923 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 180 - Articulo 41
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Artículo 41    (No vigente*)
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41

ARTÖCULO 41.-El deudor de contribuciones

personales, como la de caminos u otras pertenecientes

a la Municipalidad, que no verificare

el pago en los quince d¡as siguientes al per¡odo

de tiempo a que la deuda se refiere, incurrir 

en una multa equivalente al 25% sobre el valor

de lo adeudado, y si aun dejare transcurrir

otros quince d¡as sin cumplir su obligaci¢n,

pagar  el 50% sobre el impuesto. Transcurridos

tres d¡as despu‚s de este segundo t‚rmino,

se proceder  a exigir el pago por medio del

apremio corporal que podr  durar hasta ocho

d¡as. Si el apremio no bastare para que sea pagado

el impuesto, a elecci¢n del respectivo

Gobernador o Jefe Pol¡tico, se har  efectiva la

deuda sobre bienes del deudor o se le impondr 

la obligaci¢n de pagar lo adeudado con su trabajo

personal, comput ndose a raz¢n de un col¢n

cincuenta c‚ntimos por cada d¡a en las

obras que emprendiere la Municipalidad o en

las de particulares que aquellos funcionarios

eligieren con tal objeto.

En caso de que el deudor se niegue a trabajar,

se impondr n de diez a treinta d¡as de

arresto.

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