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 Normativa >> Ley 180 >> Fecha 28/08/1923 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 180 - Articulo 48
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Artículo 48    (No vigente*)
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48

SECCION V

DE LOS EMPRESTITOS

ARTÖCULO 48.-Las Municipalidades no podr n

negociar empr‚stitos sin autorizaci¢n legislativa.

No obstante, en casos de calamidad

p£blica o muy calificados, podr n hacerlo hasta

por la cantidad de quinientos-colones, por una

sola vez al a¤o y previa autorizaci¢n del Poder

Ejecutivo. Podr n tambi‚n, sin autorizaci¢n

legislativa, adquirir fondos o hacer empr‚stitos

cuando ellos hubieren de servir para cancelar

deudas existentes, de modo que el total de la

deuda flotante no crezca, sino que £nicamente

cambie de acreedores; podr n tambi‚n usar del

cantonal, cuando fuere indispensable para cubrir

gastos autorizados, por no producir las rentas

la suma calculada en el presupuesto ordinario.

En los dem s casos ser  necesario que medie

autorizaci¢n legislativa para que las Municipalidades

puedan obtener pr‚stamos de dinero

sin incurrir en responsabilidad. Este principio

no perjudicar  a los terceros de buena fe.

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