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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7º.-El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI(*), mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos

presupuestarios.

(Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

(*) (Así reformado por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

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