Artículo
32- Obligaciones de los funcionarios. El funcionario sujeto al contrato por
dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de
manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan
relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para
desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso
contractual de exclusividad en la función.
La
suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el
cargo. (*)(Los
funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su
profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los
requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.)
(*) (Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 8201 del 17 de marzo de 2025, se
declaró la inconstitucionalidad del párrafo anterior)
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
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