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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. 

Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.

Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.

(Así reformado mediante artículo  1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007)

 

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