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ARTICULO 7º.-El
Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo VI(*),
mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección
General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos
presupuestarios.
(Así
reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
(*) (Así reformado por
el artículo 3° del título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de
2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
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