15
Artículo
15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que
correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos
no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los
educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en
propiedad.
Excepcionalmente,
podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el
exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.
(Así
reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de
2007)
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