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ARTICULO 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas
extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable
satisfacer exigencias especiales del servicio público.
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los
puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio
Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala
de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.
Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual
al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a
partir del 1º de enero de 1958.
Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre
el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de
merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el
mínimo de dicha categoría.
Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o
superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando
el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.
Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los
sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la
categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.
Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores
regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán
conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.
Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio
civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere
desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando
su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen
sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus
servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera
los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo
de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,
deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley de Administración Financiera de la República.
Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y
peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en
la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.
Transitorio IX.- Los aumentos anuales a que se refiere esta ley se
harán efectivos a partir de enero de 1967.
( ADICIONADO por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
CAPITULO II
SUSTENTO ECONOMICO
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