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ARTICULO 18.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢
0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase
cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga
en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
( Así reformado por los artículos 2º y 3º de la ley No. 3021 de 21 de
agosto de 1962 ).
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