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ARTICULO 20.- Créase un impuesto sobre el consumo de bebidas
alcohólicas de fabricación extranjera, de acuerdo con la siguiente
escala: vinos de toda clase y sidra, dos colones (¢ 2.00) sobre cada
envase; licores fuertes de toda clase y champagne, tres colones (¢ 3.00)
sobre cada envase. Para los efectos de este artículo se entenderá como
envase aquel recipiente cuya capacidad no exceda de un litro. Cuando la
capacidad del envase fuere inferior o superior a esa medida, el impuesto
se pagará proporcionalmente.
( Así reformado por Ley Nº 2179 de 8 de noviembre de 1957, artículo 1º).
NOTA: PARCIALMENTE DEROGADO por Ley Nº 3145 de 6 de agosto de 1963
(artículo 2º) en cuanto a bebidas a las que se aplican partidas del
Arancel de Aduanas equiparadas a nivel centroamericano, quedando
exceptuadas las no equiparadas a ese nivel.
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