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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 41
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Artículo 41
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CAPÍTULO V

REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO

SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y

MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

 

Artículo 41- Remuneración del presidente. La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.

(Así adicionado por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

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