CAPÍTULO
VIII
REFORMAS
Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
57- Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a
continuación:
a)
Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de
1996.
El
texto es el siguiente:
Artículo
54- Quórum y remuneración
[…]
La
remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la
de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora
se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los
servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la
calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley
N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957.
[…].
b)
Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo
24- Sesiones
[…]
Los
miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o
los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes
el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la
escala de sueldos de la Administración Pública.
c)
Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo
28- Atribuciones, competencias y deberes
[…]
t)
Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras,
así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este
régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la
remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
d)
Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente
manera:
Ninguno
de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
e)
Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes:
Artículo
4- Se considerará que sirven cargos de confianza:
[…]
g)
Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores
generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o
viceministros.
Queda
entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad
para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio
al inciso g)
Las
personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto en
propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya
sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el
Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el
puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de
directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero,
de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución Política.
f)
Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:
Artículo
47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por
concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las
prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio
Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso
está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.
[…].
g)
Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El
texto es el siguiente:
Artículo
15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será
equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta
por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.
h)
Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo
1-
[…]
b)
Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios.
i)
Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago de
Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo
5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario
público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de
esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en
el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de
noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo
indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la
Dirección General del Servicio Civil.
j)
Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El
texto es el siguiente:
Artículo
21- Autoridad Presupuestaria
[…]
a)
Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b)
del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo,
inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además
de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación
especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se
exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del
presidente de la República, que se regirá por ley especial.
k)
Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica
Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de
octubre de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo
4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de
Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto
Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente
manera:
1)
Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de
Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a)
Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad
cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo,
asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la
Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.
b)
Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c)
Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.
l)
Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo
12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de
junio de cada año.
Si
el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
m)
Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El
texto es el siguiente:
[…]
La
prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los
servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de
los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de
manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para
compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten
el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los
bachilleres
universitarios.
[…].
n)
Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a
Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes:
Artículo
1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el beneficio
por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por las
funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o
profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la
empresa privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o
semiautónomas.
Artículo
2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo
anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el salario
base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de
bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
ñ)
Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo
37- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición
contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance,
tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%),
para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta
por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro
superior.
o)
Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional,
de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo
23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al
personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre
su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado
académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para
los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
p)
Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el
siguiente:
Artículo
48 bis- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición,
contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance,
tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%),
para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un
treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro
superior.
q)
Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice “artículo
5” se lea “capítulo VI”.
r)
Se reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N.°181, Código de Educación,
de 18 de agosto de 1944. El texto es el siguiente:
Artículo
118-
[…]
j)
Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General del
Servicio Civil, y sin que pueda pasar del veinticinco por ciento (25%) del
sueldo de categoría.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)