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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas

extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable

satisfacer exigencias especiales del servicio público.

TRANSITORIOS

Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los

puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio

Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala

de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.

Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual

al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a

partir del 1º de enero de 1958.

Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre

el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá

devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de

merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el

mínimo de dicha categoría.

Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o

superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando

el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.

Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los

sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la

categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.

Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores

regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán

conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.

Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio

civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere

desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando

su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen

sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus

servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera

los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo

de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,

deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la

Ley de Administración Financiera de la República.

Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y

peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en

la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.

Transitorio IX.- Los aumentos anuales a que se refiere esta ley se

harán efectivos a partir de enero de 1967.

( ADICIONADO por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

CAPITULO II

SUSTENTO ECONOMICO

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