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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio

de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas

serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si

no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el

Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la

mercadería importada.

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