Artículo 54- Conversión de
incentivos 3 montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación
existente, que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.
En el caso específico del
componente salarial denominado "Incentivo para el Desarrollo de la
Docencia", que percibe el personal docente del título segundo del Estatuto
del Servicio Civil, se debe calcular como un monto nominal fijo, resultante de
la aplicación del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) al salario total,
entendido este como la suma del salario base más sus respectivos componentes
salariales, que la persona servidora devenga en el momento que se ejecuta el
trabajo, con referencia a la escala salarial vigente a julio de 2018.
En todo momento, el
incentivo para el desarrollo de la docencia se calculará proporcionalmente según
sea el número de lecciones, la jornada y otros componentes salariales que la
persona servidora pública ostente.
(Así adicionado por el
artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así reformado por el artículo único de Ley para prevenir
la reducción de los salarios de los educadores costarricenses, N° 10137 del 17
de febrero del 2022)
(Mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 8201 del 17 de marzo de 2025, se interpretó este
numeral bajo el entendido de que la
restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente
puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la
ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de
constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los
principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de
los fondos públicos.)
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