Artículo 54- Conversión de
incentivos 3 montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación
existente, que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.
En el caso específico del
componente salarial denominado "Incentivo para el Desarrollo de la
Docencia", que percibe el personal docente del título segundo del Estatuto
del Servicio Civil, se debe calcular como un monto nominal fijo, resultante de
la aplicación del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) al salario total,
entendido este como la suma del salario base más sus respectivos componentes
salariales, que la persona servidora devenga en el momento que se ejecuta el
trabajo, con referencia a la escala salarial vigente a julio de 2018.
En todo momento, el
incentivo para el desarrollo de la docencia se calculará proporcionalmente según
sea el número de lecciones, la jornada y otros componentes salariales que la
persona servidora pública ostente.
TRANSITORIO- Los montos percibidos por el
personal del Ministerio de Educación Pública correspondientes al Incentivo para
el Desarrollo de la Docencia, que se calcularon porcentualmente desde la
entrada en vigencia de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 4 de diciembre de 2018 y hasta el 17 de febrero de 2022, se
considerarán como un rubro bien pagado por la Administración y percibido de
buena fe por el personal del título ll del Estatuto del Servicio Civil
(docente, administrativo y técnico docente del Ministerio de Educación
Pública), que queda liberado de la obligación de reintegrarlas. De conformidad
con lo anterior, se exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación
de reclamar su pago.
Asimismo, las sumas percibidas por el personal
del Ministerio de Educación Pública, por concepto de Incentivo para el
Desarrollo de la Docencia, desde el 17 de febrero de 2022 y hasta su efectiva
nominalización en los sistemas de pago correspondientes, se considerarán como
bien pagadas, por lo cual no generan sumas giradas de más y por lo tanto se
exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación de reclamar su pago.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10423 del
20 de noviembre de 2023)
(Así adicionado por el
artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)
(Así reformado por el
artículo único de Ley para prevenir la reducción de los salarios de los
educadores costarricenses, N° 10137 del 17 de febrero del 2022)