Buscar:
 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 2166 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
5

ARTICULO 5º.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,  de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

 

 

(La frase “hasta un total de treinta” y la palabra “treinta”, preexistentes en este párrafo, fueron anuladas mediante resolución de la Sala Constitucional 15460 del 15 de octubre del 2008. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto reatroactivo (sic), debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.)

 

Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.

(Así reformado por artículo 1 de la ley 6408 de 14 de marzo de 1980).

 

Transitorio I.-

 

Los servidores públicos, amparados al Régimen del Servicio Civil, que a la fecha de la vigencia de la presente ley tengan más de cinco años dedicados a la función pública y bajo este mismo régimen, deberán ser ubicados en el paso correspondiente de su categoría en la Escala de Salarios desde la vigencia de la ley 2166 de 9 de octubre de 1957, sea un máximo de doce pasos al año 1975, inclusive, pero sin derecho a demandar el pago de los aumentos anteriores al de la ubicación que aquí se cita.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley 5955 de 31 de octubre de 1977).

 

Transitorio II.-

 

El Poder Ejecutivo procurará equiparar los salarios del personal docente y administrativo del Magisterio Nacional con los salarios del resto de los servidores de la administración pública, al formular el proyecto de presupuesto ordinario que ha de regir en el curso del año 1976.

(Adicionado por el artículo 2º de la ley 5690 de 19 de mayo de 1975).

 

 

Ir al inicio de los resultados