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ARTICULO 7º.-El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos
de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, mediante acción
de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General
de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos
presupuestarios.
( Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
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