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ARTICULO 1º.- Se entiende por lotería toda operación destinada a
procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o
convenido pagar su parte en el azar.
Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional
a que se refiere la ley Nº 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya
administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de
San José.
En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se
expresan ven cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el
sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico
de Asistencia Médico Social.
(Así reformado por el Ley Nº 1710 de 5 de diciembre de 1953, artículo 1º).
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