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 Normativa >> Ley 1387 >> Fecha 21/11/1951 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 1387 - Articulo 2
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Artículo 2 -BIS
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Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.

La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley Nº 6463 de 18 de setiembre de 1980)

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

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