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Artículo
2 bis.-
Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la
Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de
leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una
suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse,
incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.
La
Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente
norma.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley Nº 6463 de 18 de setiembre de 1980)
(Así reformado por el
artículo 4° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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