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 Normativa >> Ley 1387 >> Fecha 21/11/1951 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 1387 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4º.- Los autores, empresarios, administradores,

comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán

autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal,

en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.

Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como

expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se

considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por

el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero

disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien

introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier

documento, instrumento u objeto que las represente.

(Así reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de

mayo de 1994).

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