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 Normativa >> Ley 6722 >> Fecha 10/03/1982 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6722 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

ARTÖCULO 3§.- Ref¢rmanse el art¡culo 20 y su transitorio,

del

Estatuto de Servicio Judicial, ley N§ 5155 del 10 de enero de

1973, los

cuales dir n as¡:

"Art¡culo 20.-Los Jueces superiores deber n ser

costarricenses por

nacimiento, o por naturalizaci¢n con domicilio en el pa¡s por un

per¡odo

no menor de diez a¤os despu‚s de obtenida la carta respectiva;

ciudadanos

en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta a¤os y

abogados con

t¡tulo expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con

ejercicio de

la profesi¢n durante cinco a¤os, por lo menos. Ser n nombrados

por

per¡odos de cuatro a¤os, en la segunda quincena del mes de mayo

que

corresponda. Tomar n posesi¢n el primero de junio siguiente y

deber n

rendir cauci¢n por diez mil colones.

Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior,

ninguno

de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional

citados,

la Corte Suprema de Justicia podr  nombrar a quien no tenga esos

requisitos, siempre y cuando sea abogado.

Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los

tribunales

colegiados y alcaldes deber n ser abogados. Sin embargo, para

servir en

una alcald¡a podr  ser nombrado un bachiller en leyes, o un

egresado de la

Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las

materias, y, a

falta de ellos, quien no re£na esas condiciones. En este £ltimo

caso, el

nombramiento en propiedad quedar  sujeto a que el servidor

apruebe los

cursos de capacitaci¢n, que le efecto imparta la Escuela

Judicial, si no

los hubiere aprobado. La Corte Plena indicar  el t‚rmino para

llenar este

requisito, oyendo la opini¢n del Consejo Directivo de la Escuela

Judicial.

El t¡tulo profesional no ser  necesario para los que desempe¤en

puestos en

forma interina hasta por un mes, pero deber  darse preferencia

a los

titulados".

"Transitorio.-Los funcionarios que est‚n desempe¤ando cargos

de

alcalde, sin tener el t¡tulo de abogado, podr n ser reelectos y

conservar n

el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del

nombramiento.

Estos funcionarios deber n asistir a los cursos de

capacitaci¢n que se

impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,

cuando a

su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de

la

Escuela".

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