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 Normativa >> Ley 2762 >> Fecha 21/06/1961 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 2762 - Articulo 105
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Artículo 105
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CAPÍTULO III

Ejecución de los contratos

Artículo 105- Las aduanas del país no permitirán la exportación de café, sin la previa autorización del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). Tampoco permitirá la exportación de café de otros orígenes bajo el nombre y con documentos de Café de Costa Rica.

De igual manera, las aduanas del país no permitirán la importación de café, independientemente de su origen, sin contar con la respectiva nota técnica de importación; lo anterior para evitar la triangulación del producto y resguardar el nombre de Café de Costa Rica.

La nota técnica que tendrá como único fin la trazabilidad del café importado deberá contener los siguientes requisitos:

a) Solicitud de muestreo NIRS y calidad en el cien por ciento (100%) de las importaciones.

b) País de origen.

c) Cantidad de bultos.

d) Medidas.

e) Monto de factura comercial.

f) Peso neto y bruto.

g) Nombre de suplidor.

h) Características del producto.

i) Bodega de desalmacenaje habilitada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

j) Medios de notificación (domicilio físico y correo electrónico).

Sin perjuicio de cualquier otro requisito que pueda ser incorporado por acuerdo unánime de los sectores que integran el sector cafetalero nacional que integra la Junta Directiva del lcafé.

De igual manera de ser requerido por indicios evidentes, el lcafé podrá ordenar la realización de análisis de ocratoxinas, bajo la metodología que se establecerá en la reglamentación a la presente ley.

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