CAPÍTULO
III
Ejecución
de los contratos
Artículo
105- Las aduanas del país no permitirán la exportación de café, sin la previa
autorización del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Tampoco permitirá la exportación de café de otros orígenes bajo el nombre y con
documentos de Café de Costa Rica.
De
igual manera, las aduanas del país no permitirán la importación de café,
independientemente de su origen, sin contar con la respectiva nota técnica de
importación; lo anterior para evitar la triangulación del producto y resguardar
el nombre de Café de Costa Rica.
La
nota técnica que tendrá como único fin la trazabilidad del café importado
deberá contener los siguientes requisitos:
a)
Solicitud de muestreo NIRS y calidad en el cien por ciento (100%) de las
importaciones.
b)
País de origen.
c)
Cantidad de bultos.
d)
Medidas.
e)
Monto de factura comercial.
f)
Peso neto y bruto.
g)
Nombre de suplidor.
h)
Características del producto.
i)
Bodega de desalmacenaje habilitada por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG).
j)
Medios de notificación (domicilio físico y correo electrónico).
Sin
perjuicio de cualquier otro requisito que pueda ser incorporado por acuerdo
unánime de los sectores que integran el sector cafetalero nacional que integra
la Junta Directiva del lcafé.
De
igual manera de ser requerido por indicios evidentes, el lcafé
podrá ordenar la realización de análisis de ocratoxinas,
bajo la metodología que se establecerá en la reglamentación a la presente ley.
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