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 Normativa >> Ley 4639 >> Fecha 15/09/1970 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 4639 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

    Artículo 12.- En los distritos y cantones del país habrá el número de guardias y personal supervisor medio, que determinen las necesidades del lugar, dirigidos por un jefe de zona; sin embargo, para efectos de operación y administración internas, se podrán formar zonas que comprendan dos o más cantones limítrofes, siempre que, por su situación geográfica y facilidad de comunicación existente entre ellos, sea posible el logro de los fines específicos de la Guardia.

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