12
Artículo
12.- En los distritos y cantones del país habrá el número de guardias y
personal supervisor medio, que determinen las necesidades del lugar, dirigidos por un jefe
de zona; sin embargo, para efectos de operación y administración internas, se podrán
formar zonas que comprendan dos o más cantones limítrofes, siempre que, por su
situación geográfica y facilidad de comunicación existente entre ellos, sea posible el
logro de los fines específicos de la Guardia.
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