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 Normativa >> Ley 4639 >> Fecha 15/09/1970 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 4639 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

    Artículo 20.- No podrán continuar en el servicio del Cuerpo, los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural que:

a) Hubieren incurrido en violaciones manifiestas de los principios disciplinarios y morales, cuya gravedad sea inconveniente para el prestigio de la Institución; y
b) Queden comprendidos en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil.
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