Transitorio V.- El personal de Villas y Pueblos, así como los oficiales,
suboficiales y rasos del Resguardo Fiscal en servicio, al tiempo de entrar en
vigencia la presente ley, podrán ser retenidos y asignados a la Guardia de Asistencia
Rural, en calidad de interinos, a discreción de la Dirección General
de la Guardia
de Asistencia Rural, aún cuando no satisfagan los requisitos del inciso d) del
artículo 15 de la presente ley; pero deberán satisfacerlo dentro de los dos
años siguientes a la vigencia de la misma.
(NOTA: El artículo 1 de la Ley Nº 5606 del 5 de
noviembre de 1974, interpreta este transitorio en el sentido de que aquellos
servidores que no llenaron, dentro del plazo de los dos años siguientes a la
vigencia de esta ley, el requisito establecido en su artículo 15 inciso d), son
interinos. Por tanto, no puede considerárseles como servidores regulares de la Guardia de Asistencia
Rural para los efectos del Servicio Civil, aunque haya vencido el plazo
estipulado en el transitorio V que se interpreta.)
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