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 Normativa >> Ley 4978 >> Fecha 29/05/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4978 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de Pensiones

y Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, los cuales se

leerán así:

"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se entenderá que los

salarios nunca fueron inferiores a seiscientos colones (¢ 600.00)

mensuales".

"Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas

total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias

sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación

que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,

en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los

muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un

cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado

se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones

hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en

forma gratuita.

El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa

propia.

Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el INVU

deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas, compañeras o

concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la respectiva escritura".

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