1
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de Pensiones
y Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, los cuales se
leerán así:
"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se entenderá que los
salarios nunca fueron inferiores a seiscientos colones (¢ 600.00)
mensuales".
"Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas
total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias
sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación
que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,
en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los
muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado
se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones
hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en
forma gratuita.
El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa
propia.
Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el INVU
deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas, compañeras o
concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la respectiva escritura".
|